Los cabildos insulares nacen en Canarias al amparo de la Ley sobre Organización Administrativa y Representación a Cortes en las Islas Canarias, aprobada el 11 de julio de 1912, comúnmente conocida como Ley de Cabildos Insulares, y supone un hito esencial en la historia y en el devenir de Canarias, en la medida en que introdujo cambios en la organización administrativa, económica y política de Canarias. La constitución de los cabildos insulares supuso una modificación trascendental en la organización político-administrativa del archipiélago, constituyendo la primera solución legislativa del siglo XX de lo que ha venido a denominarse el problema de la organización político-administrativa de los territorios españoles, y lo hizo reconociendo las singularidades de las Islas Canarias.

Con esta nueva normativa se ponía fin a la situación creada por la Ley de 27 de enero de 1822, que aprobó la división de España en provincias, constituyéndose las Islas Canarias en una de ellas, erigiéndose a Santa Cruz como capital con jurisdicción en todo el archipiélago, y que determinó la pérdida de la entidad insular y la del Cabildo que la representaba. El establecimiento de esta provincia única, que para Canarias supuso la introducción de un eslabón político-administrativo intermedio entre el poder central y el municipio, fue un hecho uniformador que no contemplaba la peculiaridad canaria en su expresión insular.
La Ley de 11 de julio de 1912 es la primera norma legislativa estatal que recoge unas atribuciones específicas de los cabildos insulares en el ámbito de lo que sea propio y peculiar de cada una de las islas, lo que las diferencia de las instituciones provinciales del resto del estado español. Esta asignación de la gestión de los intereses insulares puso de manifiesto que en Canarias las islas se constituían en las auténticas instancias a través de las cuales ha de organizarse y ejecutarse la actividad administrativa.
El reconocimiento de las singularidades insulares que plasmó la Ley 11 es, sin duda, el germen del reconocimiento constitucional de los cabildos insulares que efectúa el artículo 141.4 de la Constitución española, al asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia en forma de cabildos o consejos, como del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Carta Magna, que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho insular.
Partiendo del reconocimiento y mandato constitucional, pero especialmente por el importante papel que las entidades insulares han jugado y que están llamadas a desplegar en el devenir, desarrollo y progreso de Canarias, como consecuencia natural del arraigo y prestigio que determinan que los canarios los perciban como algo propio, el Estatuto de Autonomía de Canarias, primero implícitamente, y después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre,
de forma expresa, los ha caracterizado, además, como instituciones de la Comunidad Autónoma.
La norma institucional básica de la Comunidad Autónoma Canaria integra a los cabildos insulares en su organización política, dotándoles de la consideración de instituciones de la Comunidad Autónoma y los caracteriza como partícipes de sus fines, como coadyuvantes estatutarios en la prosecución de los fines de la Comunidad Autónoma de Canarias; les atribuye la iniciativa legislativa, la representación ordinaria del Gobierno y de la administración autónoma en cada isla, y la ejecución en su nombre de cualquier competencia que esta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley. En definitiva los cabildos insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.
Desde la óptica de su naturaleza, en la que concurre su doble condición de institución insular y autónoma, no son órganos de gobierno, administración y representación de la provincia, sino de las islas, pues en Canarias solo subsisten como órganos de representación de la provincia las denominadas mancomunidades provinciales interinsulares.
Los cabildos insulares no son diputaciones provinciales, pese a que por legislación básica en materia de régimen local se apele al régimen jurídico de las mismas. Desde el punto de vista de su composición y conformación democrática, los cabildos son instituciones con plena legitimidad democrática directa, al ser elegidos los consejeros insulares de forma directa por los residentes de cada isla. Es precisamente el régimen electoral donde la diferencia entre los cabildos insulares y las diputaciones provinciales de régimen común se hace más patente.
Desde la perspectiva de las competencias, si bien es cierto que se les han atribuido a los cabildos insulares las competencias que tienen asignadas las diputaciones provinciales, aunque territorialmente limitadas a la isla respectiva, hay que resaltar que desde su instauración han sido titulares de un elenco de funciones que nunca se han residenciado en las entidades provinciales. Los cabildos ostentan un conjunto de competencias mucho más amplio que el de las instituciones provinciales, que, además, se ha visto sustancialmente incrementado con la doble consideración de órgano de gobierno y administración insular y de institución de la Comunidad Autónoma.